TITULO II: DEUDOR TRIBUTARIO
CAPITULO I: DOMICILIO FISCAL
CAPITULO II: RESPONSABLES Y REPRESENTANTES
CAPITULO I: DOMICILIO FISCAL(10) Artículo 11º.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL
Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.
El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin
perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de
señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el
Libro Tercero del presente Código con excepción de aquel a que se refiere el numeral 1 del
artículo 112. El domicilio procesal podrá ser físico, en cuyo caso será un lugar fijo ubicado dentro
del radio urbano que señale la Administración Tributaria, o electrónico, en cuyo caso, será el
buzón electrónico habilitado para efectuar la notificación electrónica de los actos administrativos
a que se refiere el inciso b) del artículo 104° y asignado a cada administrado, de acuerdo a lo
establecido por resolución de superintendencia para el caso de procedimientos seguidos ante la
SUNAT, o mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas para el caso de
procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal. La opción de señalar domicilio procesal en el
procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro
de los tres días hábiles de notificada la resolución de ejecución coactiva y en el caso de domicilio
procesal físico estará condicionada a la aceptación de aquella, la que se regulará mediante
resolución de superintendencia. Cuando de acuerdo a lo establecido por resolución de
superintendencia, en el caso de procedimientos ante SUNAT o resolución ministerial, en el caso
de procedimientos ante el Tribunal Fiscal, la notificación de los actos administrativos pueda o
deba realizarse de acuerdo al inciso b) del artículo 104°, no tiene efecto el señalamiento del
domicilio procesal físico.
(Segundo párrafo del artículo 11° modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1263, publicado el 10.12.2016 y vigente desde el 11.12.2016).
El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio.
La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.
(11) Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante resolución de superintendencia
u otra norma de rango similar, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio
fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a
inscribirse.
(11) (Quinto párrafo del artículo 11° modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1263, publicado el 10.12.2016 y vigente desde el 11.12.2016).
En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los Artículos 12, 13, 14 y 15, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autorización de ésta.
La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea:
La residencia habitual, tratándose de personas naturales.
El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas.
El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero.
Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal físico fijado por el sujeto
obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las notificaciones que
correspondan en el domicilio fiscal.
(Último párrafo del artículo 11° modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1263, publicado el 10.12.2016 y vigente desde el 11.12.2016).
(10) Artículo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Ver la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1263, publicado el 10.12.de 2016 y vigente desde el 11.12.2016, sobre el domicilio procesal electrónico.
Artículo 12º.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES
Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
El de su residencia habitual, presumiéndose esta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.
Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales o aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.
Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
El declarado ante la Superintendencia Nacional de Migraciones.
El declarado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la
Administración Tributaria.
(Artículo 12° modificado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 1524, publicado el 18.2.2022 y vigente desde el 1.7.2023).
Artículo 13º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURIDICAS
Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
Aquél donde se encuentra su dirección o administración efectiva.
Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad.
Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
El domicilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el Artículo 12º.
Aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas. (Inciso e) del artículo 13° incorporado por el artículo 5° del Decreto Legislativo N.° 1524, publicado el 18.2.2022 y vigente desde el 1.7.2023).
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.
Artículo 14º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO
Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas:
Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los Artículos 12º y 13º.
En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.
Artículo 15º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURIDICA
Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de la Administración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.
CAPITULO II: RESPONSABLES Y REPRESENTANTESArtículo 16º.- REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS
Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:
Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.
Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica.
Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.
Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.
En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.
(13) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:
No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario.Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.
Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda.
No se ha inscrito ante la Administración Tributaria.
Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales.
(14) Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares.
(14) Numeral modificado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.
Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del Artículo 78°.
Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos.
Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o se incluye en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta o en el Régimen MYPE Tributario siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.
(Numeral 11 del tercer párrafo del artículo 16° modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1270, publicado el 20.12.2016 y vigente desde el 1.1.2017 de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final).Omita presentar la declaración jurada informativa prevista en el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario, que contiene la información relativa al beneficiario final.
(Numeral 12 del tercer párrafo del artículo 16° incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1372, publicado el 2.8.2018 y vigente desde el 3.8.2018).Sea sujeto de la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar. La responsabilidad se atribuye a los representantes legales siempre que hayan colaborado con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas previstas en los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI.
(Numeral 13 del tercer párrafo del artículo 16° incorporado por por el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 1422, publicado el 13.9.2018 y vigente desde el 14.9.2018).
(13) Párrafo sustituido por el Artículo 7º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(15) En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de
dolo, negligencia grave o abuso de facultades.
(15) Párrafo incorporado por el Artículo 3º de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
(16) Artículo 16º-A.- ADMINISTRADOR DE HECHO - RESPONSABLE SOLIDARIO
Está obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable solidario, el administrador de hecho.
Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aquél que actúa sin tener la condición de administrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor tributario, tales como:
Aquél que ejerza la función de administrador habiendo sido nombrado por un órgano incompetente, o
Aquél que después de haber renunciado formalmente o se haya revocado, o haya caducado su condición de administrador formal, siga ejerciendo funciones de gestión o dirección, o
Quien actúa frente a terceros con la apariencia jurídica de un administrador formalmente designado, o
Aquél que en los hechos tiene el manejo administrativo, económico o financiero del deudor tributario, o que asume un poder de dirección, o influye de forma decisiva, directamente o a través de terceros, en las decisiones del deudor tributario.
Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias. Se considera que existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 16°. En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave.
(16) Artículo incorporado por el Artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
Artículo 17º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES
Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:
(17) Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos.
(17) Numeral sustituido por el Artículo 8º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban;
(18) Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.
(18) Numeral sustituido por el Artículo 8º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(19) La responsabilidad cesará:
Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción. Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior a quienes adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia.
- Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.
(19) Párrafo sustituido por el Artículo 8º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(20) Artículo 18º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS
Son responsables solidarios con el contribuyente:
Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos.
(21) Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria. (21) Numeral sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 28647, publicada el 11 de diciembre de 2005.
(22) Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención hasta por el monto que debió ser retenido, de conformidad con el artículo 118, cuando:
No comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y entreguen al deudor tributario o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda.
Nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que entreguen o no al tercero o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda.
Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no realicen la retención por el monto solicitado.
Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y efectúen la retención, pero no entreguen a la Administración Tributaria el producto de la retención. En estos casos, la Administración Tributaria podrá disponer que se efectúe la verificación que permita confirmar los supuestos que determinan la responsabilidad. No existe responsabilidad solidaria si el tercero notificado le entrega a la Administración Tributaria lo que se debió retener.
Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza, incluidas las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la Administración Tributaria, no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitará al valor del bien embargado. Dicho valor será el determinado según el Artículo 121 y sus normas reglamentarias. (23) Tratándose de deuda tributaria administrada por la SUNAT, la responsabilidad solidaria del depositario se limita al monto de los tributos, multas e intereses en cobranza. (23)(Segundo párrafo incorporado por el Artículo 16° de la Ley N° 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entró en vigencia al día siguiente de su publicación conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha Ley).
Los acreedores vinculados con el deudor tributario según el criterio establecido en el Artículo 12° de la Ley General del Sistema Concursal, que hubieran ocultado dicha vinculación en el procedimiento concursal relativo al referido deudor, incumpliendo con lo previsto en dicha ley.
Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 16, cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes en cobranza coactiva, sin que éstos hayan informado adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisión, y a la SUNAT; siempre que no se dé alguna de las causales de suspensión o conclusión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Artículo 119.
(24) También son responsables solidarios, los sujetos miembros o los que fueron miembros
de los entes colectivos sin personalidad jurídica por la deuda tributaria que dichos entes generen
y que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente, o
que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen de ser tales.
(24) Párrafo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(20) Artículo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 19º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOR
Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.
Artículo 20º.- DERECHO DE REPETICION
Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado.
(25) Artículo 20º-A.- EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Los efectos de la responsabilidad solidaria son:
La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables solidarios que tengan la categoría de tales en virtud a lo señalado en el numeral 1. Del artículo 17°, los numerales 1. y 2. del artículo 18° y el artículo 19°.
La extinción de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo.
Los actos de interrupción efectuados por la Administración Tributaria respecto del contribuyente, surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios. Los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente o responsables solidarios, a que se refieren los incisos a) del numeral 1. y a) y e) del numeral 2. del artículo 46° tienen efectos colectivamente.
La impugnación que se realice contra la resolución de determinación de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera quedado firme en la vía administrativa.
Para efectos de este numeral se entenderá que la deuda es firme en la vía administrativa cuando se hubiese notificado la resolución que pone fin a la vía administrativa al contribuyente o a los otros responsables.La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables, surte efectos respecto de los demás, salvo en el caso del numeral 7. del inciso b) del artículo 119°. Tratándose del inciso c) del citado artículo la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva surtirá efectos para los responsables sólo si quien se encuentra en dicho supuesto es el contribuyente
Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria debe notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad.
(25) Artículo incorporado por el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Artículo 21º.- CAPACIDAD TRIBUTARIA
Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.
Artículo 22º.- REPRESENTACION DE PERSONAS NATURALES Y SUJETOS QUE CARECEN DE PERSONERIA JURIDICA
La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica, corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales.
Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrán cumplirlas por sí mismas o por medio de sus representantes.
(26) Artículo 23º. - FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN
Para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, así como recabar documentos que contengan información protegida por la reserva tributaria a que se refiere el artículo 85º, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.
La SUNAT podrá regular mediante resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112º-A, otras formas y condiciones en que se acreditará la representación distinta al documento público, así como la autorización al tercero para recoger las copias de los documentos e incluso el envío de aquellos por sistemas electrónicos, telemáticos o, informáticos.
La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria, salvo en los procedimientos de aprobación automática. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153º, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles.
Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación.
(26)(Artículo 23° modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30.12.2016 y vigente desde el 31.12.2016).
Artículo 24º.- EFECTOS DE LA REPRESENTACION
Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes.