TÍTULO V: DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

(126) Artículo 92º.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

Los administrados tienen derecho, entre otros a:
(Encabezado del Artículo 92° modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1315, publicado el 31.12.2016 y vigente desde el 1.1.2017 de acuerdo con su Única Disposición Complementaria Final).

  1. Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria;

  2. (127) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes.

    El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el Artículo 39°.

    Asimismo, las personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, tienen derecho a la devolución de oficio de los pagos en exceso que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos.

    (127)(Literal b) del artículo 92° modificado por el artículo 3° de la Ley N° 30734, publicado el 28.2.2018 y vigente desde el 1.3.2018).

  3. Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia;

  4. Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código;

  5. (128) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así como la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquéllos.

    Asimismo, el acceso a los expedientes se rige por lo establecido en el Artículo 131°.

    (128) Literal sustituido por el Artículo 39º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

  6. Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal;

  7. Solicitar la no aplicación de intereses, de la actualización en función al Índice de Precios al Consumidor, de corresponder, y de sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170°.
    (Inciso g) del artículo 92° modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10.12.2016 y vigente desde el 11.12.2016).

  8. Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código;

  9. Formular consulta de acuerdo a lo establecido en los artículos 93° y 95°-A, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias;
    (Inciso i) modificado por el Artículo 5° de la Ley N° 30296, publicada el 31 de diciembre de 2014, que entrará en vigencia a los 120 días hábiles computados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley conforme al numeral 4 de su Quinta Disposición Complementaria Final).

  10. La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el Artículo 85°;

  11. Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria;

  12. No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria;

  13. (129) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su sola solicitud verbal o escrita.
    (129) Literal sustituido por el Artículo 39º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

    En caso de que la comparecencia se realice de manera remota, debe informarse de manera previa a su realización quiénes participarán para brindar el referido asesoramiento.
    (Segundo párrafo del inciso m) del artículo 92° incorporado por el numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Legislativo N.° 1523, publicado el 18.2.2022 y vigente desde el 19.2.2022).

  14. Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36°;

  15. Solicitar a la Administración Tributaria la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria previstas en el artículo 43°, incluso cuando no hay deuda pendiente de cobranza.
    (Inciso o) del artículo 92° modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10.12.2016 y vigente desde el 11.12.2016).

  16. Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes.

  17. (130) Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalización, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
    (130) Literal incorporado por el Artículo 39º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

  18. Solicitar y obtener de la administración tributaria la información que requiera para poder acceder a los sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos o tecnologías digitales con ocasión de las actuaciones que se realicen con aquella.
    (Inciso r) del artículo 92° incorporado por el numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18.2.2022 y vigente desde el 19.2.2022).

Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los conferidos por la Constitución, por este Código o por leyes específicas.

(126) Artículo sustituido por el Artículo 24º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 93º.- CONSULTAS INSTITUCIONALES

Las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.

Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

(131) Artículo 94º.- PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS

Las consultas se presentarán por escrito ante el órgano de la Administración Tributaria competente, el mismo que deberá dar respuesta al consultante en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.

El pronunciamiento que se emita será de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la Administración Tributaria.

Tratándose de consultas que por su importancia lo amerite, el órgano de la Administración Tributaria emitirá Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, respecto del asunto consultado, la misma que será publicada en el Diario Oficial.

El plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo no se aplicará en aquellos casos en que para la absolución de la consulta sea necesaria la opinión de otras entidades externas a la Administración Tributaria.

El procedimiento para la atención de las consultas escritas, incluyendo otras excepciones al plazo fijado en el primer párrafo del presente artículo, será establecido mediante Decreto Supremo.

(131) Artículo sustituido por el Artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

Artículo 95º.- DEFICIENCIA O FALTA DE PRECISION NORMATIVA

En los casos en que existiera deficiencia o falta de precisión en la norma tributaria, no será aplicable la regla que contiene el artículo anterior, debiendo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT proceder a la elaboración del proyecto de ley o disposición reglamentaria correspondiente. Cuando se trate de otros órganos de la Administración Tributaria, deberán solicitar la elaboración del proyecto de norma legal o reglamentaria al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 95º-A.- CONSULTAS PARTICULARES

El deudor tributario con interés legítimo y directo podrá consultar a la SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos que no se haya iniciado el trámite del manifiesto de carga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías.

La consulta particular será rechazada liminarmente si los hechos o las situaciones materia de consulta han sido materia de una opinión previa de la SUNAT conforme al artículo 93º del presente Código.

La consulta será presentada en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo; debiendo ser devuelta si no se cumple con lo previsto en el presente artículo, en dicho decreto supremo o se encuentre en los supuestos de exclusión que este también establezca. La SUNAT deberá abstenerse de responder a consultas particulares cuando detecte que el hecho o la situación caracterizados que son materia de consulta se encuentren incursas en un procedimiento de fiscalización o impugnación en la vía administrativa o judicial, aunque referido a otro deudor tributario, según lo establezca el decreto supremo.

La SUNAT podrá solicitar la comparecencia presencial o remota de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información y documentación que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. En el caso de que la comparecencia solicitada sea presencial se le añade el término de la distancia, de corresponder. La SUNAT dará respuesta al consultante en el plazo que se señale por decreto supremo.
(Cuarto párrafo del artículo 95-A° modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1523, publicado el 18.2.2022 y vigente desde el 19.2.2022).

La contestación a la consulta escrita tendrá efectos vinculantes para los distintos órganos de la SUNAT exclusivamente respecto del consultante, en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable; no se hubieran alterado los antecedentes o circunstancias del caso consultado; una variable no contemplada en la consulta o su respuesta no determine que el sentido de esta última haya debido ser diferente; o los hechos o situaciones concretas materia de consulta, a criterio de la SUNAT aplicando la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, no correspondan a actos simulados o a supuestos de elusión de normas tributarias.

La presentación de la consulta no eximirá del cumplimiento de las obligaciones tributarias ni interrumpe los plazos establecidos en las normas tributarias para dicho efecto. El consultante no podrá interponer recurso alguno contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los criterios contenidos en ellas.

La información provista por el deudor tributario podrá ser utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de su función fiscalizadora que incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.
Las absoluciones de las consultas particulares serán publicadas en el portal de la SUNAT, en la forma establecida por decreto supremo.

(Artículo incorporado por el Artículo 6° de la Ley N° 30296, publicada el 31 de diciembre de 2014, que entrará en vigencia a los 120 días hábiles computados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley conforme al numeral 4 y a su Quinta Disposición Complementaria Final).

(Ver Segunda Disposición Complementaria Final y Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30296 publicada el 31 de diciembre de 2014).