TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
(145) Artículo 103º.- ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos.
(145) Artículo sustituido por el Artículo 44º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(146) Artículo 104º.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN
La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:
(147) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.
El acuse de recibo deberá contener, como mínimo:
Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.
Número de documento que se notifica.
Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.
Fecha en que se realiza la notificación.
La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.
La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.
(147) Inciso sustituido por el Artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(148) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.
Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento. (Segundo párrafo del inciso b) del artículo 104° modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1523, publicado el 18.2.2022 y vigente desde el 1.3.2023).
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente literal.
En el caso del Tribunal Fiscal, el procedimiento, los requisitos, formas y demás condiciones se establecerán mediante Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas.
En el caso de expedientes electrónicos, la notificación de los actos administrativos se efectuará bajo la forma prevista en este inciso; salvo en aquellos casos en que se notifique un acto que deba realizarse en forma inmediata de acuerdo con lo establecido en el presente Código y cuya ejecución sólo pueda realizarse de forma presencial, supuesto en el cual se empleará la forma de notificación establecida en el presente artículo que corresponda. (Último párrafo del inciso b) del artículo 104° modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1523, publicado el 18.2.2022 y vigente desde el 1.3.2023).
(148) Inciso modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.
El acuse de la notificación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación.
(Inciso modificado por el Artículo 15° de la Ley N° 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entró en vigencia al día siguiente de su publicación conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha Ley).
Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo.
Tratándose de la SUNAT, los actos que lleve a cabo en ejercicio de su facultad de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de sujetos que no cuenten con número de RUC e incluso las actas que resulten de dicho control podrán notificarse conforme a lo establecido en el presente inciso. Para dicho efecto, la publicación debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento que se notifica, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o el hecho gravado, de corresponder; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. (Tercer párrafo del inciso d) del artículo 104° incorporado por el numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo N.° 1523, publicado el 18.2.2022 y vigente desde el 19.2.2022).
Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT realizará la notificación de la siguiente forma: (Encabezado modificado por el Artículo 15° de la Ley N° 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entró en vigencia al día siguiente de su publicación conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha Ley).
Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia.
Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.
Por las formas establecidas en los incisos b),c) y f) del presente Artículo. En caso que los actos a notificar sean los requerimientos de subsanación regulados en los Artículos 23°, 140° y 146°, cuando se emplee la forma de notificación a que se refiere el inciso c), ésta podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite. (Numeral 3 incorporado por el Artículo 16° de la Ley N° 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entró en vigencia al día siguiente de su publicación conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha Ley).
Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo de este inciso, podrá emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1. Sin embargo, en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2, ésta deberá realizarse en la página web de la Administración y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
(149) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.
El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo:
Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.
Número de documento que se notifica.
Fecha en que se realiza la notificación.
Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación.
Número de Cedulón.
El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.
La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.
(149) Inciso sustituido por el Artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el Cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación, la SUNAT notificará conforme a lo previsto en el inciso e).
Cuando el deudor tributario hubiera optado por señalar un domicilio procesal electrónico y el
acto administrativo no corresponda ser notificado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b), la
notificación se realizará utilizando la forma que corresponda a dicho acto de acuerdo a lo
previsto en el presente artículo. En el caso que el deudor tributario hubiera optado por un
domicilio procesal físico y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser
realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz
para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal físico una constancia de la
visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal.
(Segundo párrafo del artículo 104° modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1263, publicado el 10.12.2016 y vigente desde el 11.12.2016).
Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.
Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), d), f) y la publicación señalada en el numeral 2) del primer párrafo y en el segundo párrafo del inciso e) del presente artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la notificación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso, excepto cuando se trate de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva en el supuesto previsto en el numeral 2 del Artículo 57°, en el que se aplicará el plazo previsto en el citado numeral.
Las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deben efectuar la notificación mediante la
publicación en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o,
en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible
efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este.
Dicha publicación debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona
notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la
numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su
naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o el hecho gravado; así
como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.
(Quinto párrafo del Artículo 104° modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el
3.3.2022 y vigente desde el 4.3.2022).
(146) Artículo sustituido por el Artículo 45º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
En el caso del Tribunal Fiscal, se debe efectuar la notificación de los actos administrativos que
emite mediante la publicación en su página web, cuando no haya sido posible efectuarla en el
domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este. Dicha publicación
debe contener los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior.
(Sexto párrafo del Artículo 104° incorporado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el
3.3.2022 y vigente desde el 4.3.2022).
(151) Artículo 105º.- NOTIFICACIÓN MEDIANTE LA PÁGINA WEB Y PUBLICACIÓN.
Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá hacerse mediante la página web de la Administración Tributaria y en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad.
La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener lo siguiente:
En la página web: el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.
En el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad: el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda y la remisión a la página web de la Administración Tributaria.
(151) Artículo sustituido por el Artículo 46º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(152) Artículo 106º.- EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES
Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso.
En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer párrafo del inciso e) del Artículo 104° éstas surtirán efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad.
Las notificaciones a que se refiere el Artículo 105° del presente Código así como la publicación señalada en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104° surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aun cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad.
Las notificaciones por publicación en la página web surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página.
Por excepción, la notificación surtirá efecto al momento de su recepción, entrega o depósito
cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar y levantar medidas cautelares,
requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones
de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los
demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo con lo establecido en este Código.
(Último párrafo del artículo 106° modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1523, publicado
el 18.2.2022 y vigente desde el 1.3.2023).
(152) Artículo sustituido por el Artículo 47º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(153) Artículo 107º.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LOS ACTOS ANTES DE SU NOTIFICACIÓN
Los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación.
Tratándose de la SUNAT, las propias áreas emisoras podrán revocar, modificar o sustituir sus actos, antes de su notificación.
(153) Artículo sustituido por el Artículo 48º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(154) Artículo 108º.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LOS ACTOS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN
Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:
(155) Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178º, así como los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario;
(155) Numeral modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.
(156) Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalización de un mismo tributo y período tributario establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior serán considerados en la posterior resolución que se notifique.
(156) Numeral incorporado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda.
Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación, sustitución o complementación será declarada por la misma área que emitió el acto que se modifica, con excepción del caso de connivencia a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto.
(154) Artículo sustituido por el Artículo 49º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(157) Artículo 109º.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS
(158) Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:
Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente Código;
Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior;
Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley; y,
Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
(158) Párrafo sustituido por el Artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando:
Son dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77°; y,
Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía.
Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto.
Los actos de la Administración Tributaria podrán ser declarados nulos de manera total o parcial.
La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten
independientes a la parte nula, salvo que sea su consecuencia o se encuentren vinculados, ni
impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo
disposición legal en contrario.
(Último párrafo del artículo 109° incorporado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 1263, publicado el 10.12.2016 y vigente desde el 11.12.2016).
(157) Artículo sustituido por el Artículo 50º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(159) Artículo 110º.- DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS.
La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.
Los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tributario a que se refiere el Título III del presente Libro o mediante la reclamación prevista en el Artículo 163° del presente Código, según corresponda, con excepción de la nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que será planteada en dicho procedimiento.
En este último caso, la nulidad debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) días de realizado el remate de los bienes embargados.
(159) Artículo sustituido por el Artículo 51º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 111º.- UTILIZACIÓN DE SISTEMAS DE COMPUTACIÓN, ELECTRÓNICOS, TELEMÁTICOS, INFORMÁTICOS, MECÁNICOS Y SIMILARES POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
La Administración Tributaria podrá utilizar, para sus actuaciones y procedimientos, sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos, mecánicos y similares.
Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos de la administración tributaria realizados mediante la emisión de documentos por los sistemas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que estos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.
Cuando la Administración Tributaria actúe de forma automatizada, deberá indicar el nombre y cargo de la autoridad que lo expide, así como garantizar la identificación de los órganos o unidades orgánicas competentes responsables de dicha actuación, así como de aquellos, que, de corresponder, resolverán las impugnaciones que se interpongan. La Administración Tributaria establecerá las actuaciones y procedimientos de su competencia que se automatizarán, la forma y condiciones de dicha automatización, incluida la regulación de los sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos y similares que se utilizarán para tal efecto, así como las demás normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicación del presente Artículo.
(Artículo modificado por el Artículo 15° de la Ley N° 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entró en vigencia al día siguiente de su publicación conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha Ley).
Artículo 112º.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son:
- Procedimiento de Fiscalización.
- Procedimiento de Cobranza Coactiva.
- Procedimiento Contencioso-Tributario.
- Procedimiento No Contencioso.
(Artículo modificado por el Artículo 5° de la Ley N° 30296, publicada el 31 de diciembre de 2014, que entró en vigencia el día siguiente de su publicación conforme al numeral 3 de la Quinta Disposición Complementaria Final de dicha Ley).
Artículo 112-A.- FORMA DE LAS ACTUACIONES
(Epígrafe modificado por el numeral 5.2 del artículo 5° del Decreto Legislativo N.º 1523, publicado el 18.2.2022 y vigente desde el 19.2.2022).
Las actuaciones que de acuerdo al presente Código o sus normas reglamentarias o
complementarias realicen los administrados y terceros ante la Administración Tributaria o el
Tribunal Fiscal podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos,
teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto
cumplan con lo que se establezca en las normas que se aprueben al respecto. Tratándose de
SUNAT, estas normas se aprobarán mediante resolución de superintendencia, y tratándose del
Tribunal Fiscal, mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas.
(Artículo 112°-A modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1263, publicado el 10.12.2016 y
vigente desde el 11.12.2016).
Las actuaciones con presencia del administrado y del funcionario de la administración se pueden
realizar de manera remota, utilizando para ello tecnologías digitales, tales como las
videoconferencias, audioconferencias, teleconferencias o similares, conforme al procedimiento
que se apruebe en las normas a que se refiere el párrafo anterior, salvo que en el presente
Código se establezca una regla distinta. Dicha regulación puede incluir la grabación de las
actuaciones y debe contemplar, entre otros, cómo se generan, firman y entregan los
documentos que se emitan con ocasión de la actuación que se realice.
(Segundo párrafo del artículo 112°-A incorporado por el numeral 5.2 del artículo 5° del Decreto Legislativo N.° 1523, publicado el 18.2.2022 y vigente desde el 19.12.2022).
Artículo 112º-B.- EXPEDIENTES GENERADOS EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
La utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos para el llevado o conservación del expediente electrónico que se origine en los procedimientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios, deberá respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizar la protección de los datos personales de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia, así como el reconocimiento de los documentos emitidos por los referidos sistemas.
Para dicho efecto:
Los documentos electrónicos que se generen en estos procedimientos o actuaciones tendrán la misma validez y eficacia que los documentos en soporte físico.
Las representaciones impresas de los documentos electrónicos tendrán validez ante cualquier entidad siempre que para su expedición se utilicen los mecanismos que aseguren su identificación como representaciones del original que la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal conservan.
La elevación o remisión de expedientes o documentos podrá ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a disposición del expediente electrónico o de dichos documentos.
Si el procedimiento se inicia directamente en el Tribunal Fiscal, la presentación de documentos, la remisión de expedientes, y cualquier otra actuación referida a dicho procedimiento, podrá ser sustituida para todo efecto legal por la utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos.
Si el procedimiento se inicia en la Administración Tributaria, la elevación o remisión de expedientes electrónicos o documentos electrónicos entre la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, se efectuará según las reglas que se establezcan para su implementación mediante convenio celebrado al amparo de lo previsto en el numeral 9 del artículo 101.
En cualquier caso, los requerimientos que efectúe el Tribunal Fiscal tanto a la Administración Tributaria como a los administrados, podrá efectuarse mediante la utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos.
Cuando en el presente Código se haga referencia a la presentación o exhibiciones en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados esta se entenderá cumplida, de ser el caso, con la presentación o exhibición que se realice en aquella dirección o sitio electrónico que la Administración Tributaria defina como el canal de comunicación entre el administrado y ella.
La SUNAT regula mediante resolución de superintendencia la forma y condiciones en que serán llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a estos.
El Tribunal Fiscal, mediante Acuerdo de Sala Plena regula la forma y condiciones en que se registrarán los expedientes y documentos electrónicos, así como las disposiciones que regulen el acceso a dichos expedientes y documentos, garantizando la reserva tributaria.
(Artículo 112°-B modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1263, publicado el 10.12.2016 y vigente desde el 11.12.2016).
Artículo 113º.- APLICACION SUPLETORIA
Las disposiciones generales establecidas en el presente Título son aplicables a los actos de la Administración Tributaria contenidos en el Libro anterior.