TÍTULO V: PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO

Artículo 162º.- TRÁMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS

Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.

(234) Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas.
(234) Párrafo sustituido por el Artículo 40º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

(235) Artículo 163º.- DE LA IMPUGNACIÓN

Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.
En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles o en el plazo establecido para resolver previsto en otras normas, el deudor tributario puede interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.
(Segundo párrafo del Artículo 163° modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 3.3.2022 y vigente desde el 4.3.2022).

Los actos de la Administración Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 162° pueden ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el presente Código y sin que sea necesaria su autorización por parte de letrado.
(Último párrafo del artículo 163° modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1263, publicado el 10.12.2016 y vigente desde el 11.12.2016).

(235) Artículo sustituido por el Artículo 41º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.